Con fecha 24 de mayo el Despacho se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda en la cual el médico JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, ejerció medio de control de nulidad electoral, la declaratoria de elección de Luis Emilio Tovar Bello y Nevardo Eneiro Rincón Vergara como representantes la Cámara por el periodo constitucional 2018-2022, por la circunscripción territorial de Arauca, contenida en el formato E-26 CAM de marzo 22 y notificada el 23 del mismo mes hogaño, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca.
El demandante como consecuencia de lo anterior, solicitó se practicaran nuevos escrutinios, se profiriera nuevo acto de elección y se expidieran las respectivas credenciales a quienes resultasen electos”.
La Consejera Ponente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMUDEZ, en el pronunciamiento precisa: Revisado el expediente, el Despacho advierte que los hechos en los que se funda la demanda pueden servir de fundamento para dos cargos de nulidad diferentes.
Refiere el demandante que dos semanas antes de las elecciones del 11 de marzo de 2018 se “…estuvieron ofreciendo en las campañas políticas de Arauca a ciertos candidatos un kit electoral consistente en modificar los resultados electorales a razón de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos) por cada mil votos”.
Sumado a lo anterior, señaló que según “especulaciones”, motivado por el anterior ofrecimiento “…una cifra de 3000 votos de los resultados electorales de los comicios del 11 de marzo en el departamento de Arauca es fraudulenta…”.
En los términos que propone el demandante la presunta irregularidad, puede ser invocada como causal de nulidad de conformidad con el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, pero, entre los demás requisitos exigidos para la presentación de la demanda, este cargo impone una carga adicional para el actor en la medida que deberá precisar y allegar los documentos electorales que presuntamente contienen “datos contrarios a la verdad”, individualizar el municipio, la zona, el puesto y la mesa, demostrar la diferencia en votos entre los candidatos y, con exactitud, la cantidad de sufragios ilegales.
Ahora bien, encuentra este Despacho que la misma situación fáctica expuesta en la demanda, permitiría que sus alegaciones puedan ser analizadas invocando la causal de nulidad del numeral 2º del artículo 275 del CPACA, según la cual:
“ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
(…)
- Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones” (Negrilla fuera de texto).
Al respecto, conviene señalar que las irregularidades que expone el demandante, pueden también encuadrar en el concepto de sabotaje contenido en el anterior precepto y definido en el fallo de 8 de febrero de 2018 como “…el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucran el uso de la fuerza sino que obedecen a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario…”.
De conformidad con lo expuesto y revisado el expediente, este Despacho encuentra que la demanda deberá ser inadmitida por incumplimiento de las siguientes exigencias:
- Conviene aclarar que si la intención del demandante es que los reparos que expone se analicen por la causal de nulidad contenida en el numeral 3º del artículo 275 de 2011, deberá:
1.1. Incluir en su demanda los fundamentos de derecho de sus pretensiones y el concepto de su violación, como lo exige el art. 162.4 del CPACA.
1.2. Señalar de manera clara y precisa los municipios, zonas, puestos, mesas y documentos electorales en los que se presuntamente acaeció la irregularidad alegada.
En este sentido, se le advierte a la parte actora que para el análisis de este cargo no basta con alegar de manera generalizada la ocurrencia de posibles yerros en los comicios, pues es su carga traer al proceso el reparo de nulidad que alega debidamente establecido para lo cual, se insiste, se requiere indicar los documentos electorales en los que presuntamente se contienen “datos contrarios a la verdad”, individualizando el municipio, zona, puesto y mesa y todos los demás actos que permitan establecer la verdad popular.
1.3. Demostrar la diferencia en votos entre los candidatos y, con exactitud, la cantidad de sufragios ilegales.
1.4. Allegar los documentos electorales y demás pruebas en las que conste el cargo de nulidad que alega en su demanda.
- Ahora bien, si es su intención que los hechos de la demanda se analicen con fundamento en el cargo de nulidad contenido en el numeral 2º del artículo 275 del CPACA, deberá reformular su escrito cumpliendo con rigor los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA.
Así las cosas, en aplicación del artículo 276 del CPACA, se concederá a la parte actora el término de tres (3) días, siguientes a la notificación de la presente decisión, para que corrija las falencias antes anotadas.
Por lo anterior, se
RESUELVE:
INADMITIR la demanda y CONCEDER a la parte actora el término de tres (3) días, siguientes a la notificación de la presente decisión, so pena de rechazo, para que la corrija, teniendo en consideración lo expuesto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMUDEZ
Consejera Ponente